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 La Posesión en el Derecho Civil Venezolano

Posesión: es  la  tenencia  de  una  cosa  o  el  goce   de un derecho que  ejercemos por  nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Artículo 771 Código Civil Venezolano)
La Posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. Así, el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder. Implica dos elementos, uno material y otro psicológico: el “corpus” y el “animus”.
Por costumbre, desde el derecho romano, se han consagrado estos dos elementos, es decir, el físico o corporal conocido como corpus, que consiste en la relación fáctica entre el poseedor y la cosa sujeta a su voluntad y otro, de naturaleza intencional, llamado animus, referido a la intención de poseer.

Clasificación

De Buena Fe: cuando el poseedor, por ignorancia o error de he­cho, se persuadiere de su legitimidad; es decir, el poseedor es refutado de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho que ostenta.

De Mala Fe: cuando el posee­dor sabe o conoce que no tiene derecho a la misma o no tiene título suficiente para ostentar esta calidad; no es válida para adquirir derechos, ni menos para pro­ducir efectos o estos son muy limitados como veremos en esta obra.

En Nombre Propio: llamada también posesión en concepto de dueño, aquel poder de hecho que se ejerce sobre un bien determinado con la intención, por parte del sujeto, de tener la cosa o gozar del derecho como si fuera propio.

En Nombre Ajeno: conocida también como posesión precaria, es la que se tiene cuando se ejerce el poder de hecho sobre la cosa, reconociendo en otra persona un derecho de grado superior respecto a la misma quedando facultado este poseedor para poseer por cierto tiempo y, al término de éste, debe restituir el bien.

Inmediata: consiste en el poder físico que se ejerce directamente sobre la cosa por el poseedor con carácter de dueño. Se entiende como la que se ejerce por sí mismo, actuando directamente sin la mediación de otros sujetos.

Mediata: cuando el poder se ejerce a través de otro, con base en una relación jurídica que brinda al poseedor mediato una pretensión de entrega frente al mediador o subposeedor.

Exclusiva: cuando en un grado posesorio hay un solo poseedor, aún cuando existan otros que posean el mismo bien en grados superiores o inferiores.


Coposesión: implica el ejercicio del poder de hecho por dos o más sujetos al mismo tiempo, sobre el mismo bien y en el mismo grado. Es, por tanto, una figura jurídica que deriva de la comunidad, en la que cada poseedor tendrá una cuota de participación en su coposesión, de acuerdo a como posea a la par de sus demás coposeedores.

Ordinaria: basada en la potestad material sobre la cosa.

Civilísima: conocida también como presunta, ficticia, ideal o especial.

Justa: era adquirida legítimamente y caracterizada por la ausencia de vicios derivados de la violencia, clandestinidad o precariedad.

Injusta: adquirida en forma viciosa.

Legítima: cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

Viciosa: aquella que tiene algún defecto que impide su consolidación, tanto que afecta a la posesión existente o impide su nacimiento.



Efectos: cuando una persona tiene una cosa de buena fe, la misma es válida para ad­quirir derechos, en especial Derechos Reales y concretamente el más importante, la propiedad por intermedio de la usucapión.
En materia de muebles de cosas no robadas o perdidas, la posesión de buena fe lleva a la adquisición de la propiedad; es decir, que conforme al Art. 100 del Código Civil (1976), la posesión de cosas muebles vale por título, salvo prueba en contrario.
Tiene también efectos e importancia la buena fe en la adquisición de frutos, en la indemnización de mejoras, resarcimientos de gastos, responsabilidad por pérdidas, el régimen de la usucapión, tanto de inmuebles como muebles, como analizaremos en los artículos subsiguientes.
Toda posesión está jurídicamente por medio de las acciones interdictales y, en algunos ordenamientos además, por la autodefensa o acción directa.
La aplicación de la disposición consagrada en el artículo 775 del Código Civil Venezolano, a saber, “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”, desempeña un papel importante en materia de procedimientos reivindicatorios cuando el actor no prueba plenamente su derecho de propiedad.
El poseedor tiene derecho al reembolso por concepto de mejoras realizadas.



       Pueden ser Objeto de Posesión

1.    Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables (muebles e inmuebles), las cosas susceptibles de tráfico jurídico y las universalidades de muebles.

2.    Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca o los derechos de autor.

3.    Los derechos reales.

4.    Los derechos de crédito.

5.    Bienes patrimoniales del Estado (Art. 1960 del Código Civil Venezolano).


        No Pueden ser Objeto de Posesión

1.   Las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (Art. 778 del Código Civil Venezolano),   por ejemplo, los bienes extra-commercium.

2.   Los derechos personalísimos, de familia, políticos, electorales y los de crédito que se  agotan recibiendo una prestación de tracto único.

3.    Bienes no patrimoniales del Estado.

 Formas en las cuales se Adquiere, se Conserva y se Pierde la Posesión
Adquisición: la posesión se adquiere a través del Corpus y el Animus, es decir tener la cosa y tener la intención de comportarse como propietario.

Conservación: con el corpus y el animus mas los actos de conservación de la cosas, es decir realizar construcciones que sean útiles o de mero recreo, debiendo el propietario indemnizar por dichos gastos al poseedor.

Pérdida: la posesión se pierde cuando desaparecen los dos elementos, el corpus y el animus. Este caso se puede presentar en los actos de transferencia de propiedad donde la cosa pasa a ser propiedad de otra persona y el enajenante estaría perdiendo esos dos elementos que pasaran a ser de otro sujeto; asimismo podrá ocurrir en las cosas abandonadas donde se presentara una renuncia voluntaria a los citados elementos.


 

      Detentación o Posesión Precaria (88 a 90 CC)
     Definición: Artículo 911 C. C. La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se   tenía ha fenecido; se refiere al que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido. El art. 911 contiene dos supuestos: a) Ausencia de título . Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno, por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador. b) Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien. 
     Características
    1. La Detentación siempre emana de un titulo regular que puede tener su origen en el arrendamiento, anticresis o depositarios.
     2. El detentador nunca podrá comportarse como poseedor y hacer valer sus derechos en tal calidad, ya que únicamente posee la cosa por cuenta ajena, a no ser que cambie su condición de detentador a poseedor.
     3. Es transmisible, porque los causahabientes del detentador tienen la obligación de restituir la cosa al verdadero propietario, bajo el principio “Que el que contrata para si contrata para sus herederos”.

     Procedencia de Interdictos contra Actos de la Administración y Actos Judiciales


     Interdicto: es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámitee sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio.

      Interdicto de Amparo:  el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado   en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.

     Características

1. Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.): a) Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos. b)   No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla. c) Pacífica: que revela las intenciones de poseer. Que se debe intentar dentro del año.


2.   Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.

3.  Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.

4.   El querellante debe tener una posesión por más de un año.

Procedencia: el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado   en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.

Interdicto de Despojo:  Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.



Características
 1. Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el querellante se encontrare en posesión de la cosa.

2. Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador (usufructuario, arrendatario, depositario).

3. Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.

4. Que se trate de una cosa mueble o inmueble.

5. Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un lapso de prescripción.

Legitimados activos: Cualquier poseedor legítimo pasivo, el autor, el causante del despojo.

Procedencia 
Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.
La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último el Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo el Legislador exige solo actos perturbatorios.


Interdicto de Posesión Hereditaria
Artículo 995 C.C.: la posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Artículo 704 C.P.C.: cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Procedencia
1.   Debe demostrar el querellante su calidad de heredero.

 .   Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero.

 .   El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo.
Reflexiones acerca de la Importancia de las Acciones Posesoriaa en el Derecho Civil Venezolano

 
Artículo 972 C C: las Acciones Posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Solo se puede ejercer la Acción Posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el  poseedor.

La importancia radica en que uno de los  principales  efectos  de   la   posesión  es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas Acciones Posesorias, estos están consagrados en los artículos 972 y  siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son  acciones  judiciales  de  carácter  civil entabladas ante  la  jurisdicción  ordinaria por  el  poseedor  de  bienes  raíces  o   de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras,  que son interdictos de conservación actos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo.




Publicado por: Elismary Acosta

Referencias 


Arena, I. (s/f). La Posesión Contenidos Procedimentales y Actitudinales. Disponible:
 
Cabrera, E. (2014). De los Interdictos. Disponible: http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com/
 
Derecho Civil II (2013). Análisis de los Diversos Grados o Especies de  Posesión. Disponible: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/04/unidad-ii-tema-n-6-analisis-de-los.html
 
Derecho Civil II (2013). La Posesión. Disponible: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/04/unidad-ii-tema-5-la-posesion.html
 
Derecho 911 (2013). Clases de Posesión. Disponible: http://derecho911.blogspot.com/2013/07/clases-de-posesion.html
 
Estudiando Derecho (2013). La Posesión. Disponible: http://auladerecho.blogspot.com/2013/05/la-posesion-derecho-civil.html
 
Quintero, M. (2013). Acciones Posesorias. Disponible: http://elcorpusiuris.blogspot.com/2013/12/acciones-posesorias.html
 
Torres, A. (2015). Posesión Precaria. Disponible: http://www.etorresvasquez.com.pe/pocesion_precaria.html










 

























 





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