La Posesión en el Derecho Civil Venezolano
Posesión: es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Artículo 771 Código Civil Venezolano)
La Posesión requiere la intención y la conducta de un
dueño. Así, el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder. Implica dos
elementos, uno material y otro psicológico: el “corpus” y el “animus”.
Por costumbre, desde el derecho romano, se han
consagrado estos dos elementos, es decir, el físico o corporal conocido como corpus, que consiste en la relación
fáctica entre el poseedor y la cosa sujeta a su voluntad y otro, de naturaleza
intencional, llamado animus, referido
a la intención de poseer.
Clasificación
De
Buena Fe: cuando el
poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad;
es decir, el poseedor es refutado de buena fe cuando cree haber adquirido del
verdadero propietario o titular la cosa o el derecho que ostenta.
De Mala Fe: cuando el poseedor sabe o conoce que no tiene derecho
a la misma o no tiene título suficiente para ostentar esta calidad; no es
válida para adquirir derechos, ni menos para producir efectos o estos son muy
limitados como veremos en esta obra.
En Nombre Propio: llamada también posesión
en concepto de dueño, aquel poder de hecho que se ejerce sobre un bien
determinado con la intención, por parte del sujeto, de tener la cosa o gozar
del derecho como si fuera propio.
En Nombre Ajeno: conocida también como posesión precaria, es la que se tiene cuando se ejerce el poder de
hecho sobre la cosa, reconociendo en otra persona un derecho de grado superior
respecto a la misma quedando facultado este poseedor para poseer por cierto
tiempo y, al término de éste, debe restituir el bien.
Inmediata: consiste en
el poder físico que se ejerce directamente sobre la cosa por el poseedor con
carácter de dueño. Se entiende como la que se ejerce por sí mismo, actuando
directamente sin la mediación de otros sujetos.
Mediata: cuando el poder se ejerce a través
de otro, con base en una relación jurídica que brinda al poseedor mediato una
pretensión de entrega frente al mediador o subposeedor.
Exclusiva: cuando en
un grado posesorio hay un solo poseedor, aún cuando existan otros que posean el
mismo bien en grados superiores o inferiores.
Coposesión: implica el
ejercicio del poder de hecho por dos o más sujetos al mismo tiempo, sobre el
mismo bien y en el mismo grado. Es, por tanto, una figura jurídica que deriva
de la comunidad, en la que cada poseedor tendrá una cuota de participación en
su coposesión, de acuerdo a como posea a la par de sus demás coposeedores.
Ordinaria: basada en la potestad material sobre la cosa.
Civilísima: conocida también como presunta, ficticia, ideal o
especial.
Justa: era adquirida legítimamente y caracterizada por la
ausencia de vicios derivados de la violencia, clandestinidad o precariedad.
Injusta: adquirida en forma viciosa.
Legítima:
cuando es continua,
no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la
cosa como suya propia.
Viciosa: aquella que tiene algún defecto que impide su
consolidación, tanto que afecta a la posesión existente o impide su nacimiento.
Efectos:
cuando una persona
tiene una cosa de buena fe, la misma es válida para adquirir derechos, en
especial Derechos Reales y concretamente el más importante, la propiedad por
intermedio de la usucapión.
En materia de
muebles de cosas no robadas o perdidas, la posesión de buena fe lleva a la
adquisición de la propiedad; es decir, que conforme al Art. 100 del Código
Civil (1976), la posesión de cosas muebles vale por título, salvo prueba en
contrario.
Tiene también
efectos e importancia la buena fe en la adquisición de frutos, en la
indemnización de mejoras, resarcimientos de gastos, responsabilidad por
pérdidas, el régimen de la usucapión, tanto de inmuebles como muebles, como
analizaremos en los artículos subsiguientes.
Toda posesión está jurídicamente por medio de las
acciones interdictales y, en algunos ordenamientos además, por la autodefensa o
acción directa.
La
aplicación de la disposición consagrada en el artículo 775 del Código Civil
Venezolano, a saber, “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del
que posee.”, desempeña un papel importante en materia de procedimientos
reivindicatorios cuando el actor no prueba plenamente su derecho de propiedad.
El poseedor
tiene derecho al reembolso por concepto de mejoras realizadas.
Pueden ser Objeto
de Posesión
1.
Las cosas corporales dentro del comercio, apropiables (muebles e
inmuebles), las cosas susceptibles de tráfico jurídico y las universalidades de
muebles.
2.
Las cosas incorporales, por ejemplo, la marca o los derechos de autor.
3.
Los derechos reales.
4.
Los derechos de crédito.
5.
Bienes patrimoniales del Estado (Art. 1960 del Código Civil Venezolano).
No Pueden ser Objeto de Posesión
1. Las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (Art. 778 del Código Civil
Venezolano), por ejemplo, los bienes extra-commercium.
2. Los derechos personalísimos, de familia, políticos, electorales y los de
crédito que se agotan recibiendo una
prestación de tracto único.
3.
Bienes no patrimoniales del Estado.
Formas
en las cuales se Adquiere, se Conserva y se Pierde la Posesión
Adquisición:
la posesión se adquiere a través del Corpus y el Animus, es decir tener la cosa
y tener la intención de comportarse como propietario.
Conservación: con el corpus y el animus mas los actos
de conservación de la cosas, es decir realizar construcciones que sean útiles o
de mero recreo, debiendo el propietario indemnizar por dichos gastos al
poseedor.
Pérdida: la posesión se pierde cuando desaparecen los dos
elementos, el corpus y el animus. Este caso se puede presentar en los actos de
transferencia de propiedad donde la cosa pasa a ser propiedad de otra persona y
el enajenante estaría perdiendo esos dos elementos que pasaran a ser de otro
sujeto; asimismo podrá ocurrir en las cosas abandonadas donde se presentara una
renuncia voluntaria a los citados elementos.
Detentación o Posesión
Precaria (88 a 90 CC)
Definición: Artículo 911 C. C. La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el
que se tenía ha fenecido; se refiere al que ocupa un bien sin título, ya sea
porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido. El art. 911 contiene
dos supuestos: a) Ausencia de título
. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee
título alguno, por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el
usurpador, el ladrón, el hurtador. b) Título
fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición
de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo
disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En
general, el título queda extinguido en todo caso de ineficacia estructural o
funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien.
Características
1. La
Detentación siempre emana de un titulo regular que puede tener su origen en el arrendamiento,
anticresis o depositarios.
2. El
detentador nunca podrá comportarse como poseedor y hacer valer sus derechos en
tal calidad, ya que únicamente posee la cosa por cuenta ajena, a no ser que
cambie su condición de detentador a poseedor.
3. Es
transmisible, porque los causahabientes del detentador tienen la obligación de
restituir la cosa al verdadero propietario, bajo el principio “Que el que
contrata para si contrata para sus herederos”.
Procedencia de Interdictos contra Actos de
la Administración y Actos Judiciales
Interdicto: es un juicio
posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámitee sencillo
y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se
requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio.
Interdicto
de Amparo: el que
se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un
derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde
la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor
precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.
Características
1. Que se trate de
posesión legítima (art. 772 c.c.): a) Continua:
cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y
constante sus derechos. b) No interrumpida: cuando ninguna causa
extraña lo ha obligado a abandonarla. c) Pacífica: que
revela las intenciones de poseer. Que se debe intentar dentro del año.
2.
Que se trate de un inmueble, de un derecho real
(usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria
a un crédito principal.
3. Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que
es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la
posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.
4.
El querellante debe tener una posesión por más de un año.
Procedencia: el que se
encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho
real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde
la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor
precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.
Interdicto de Despojo: Artículo 783
C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una
cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor
de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Características
1. Que la posesión sea actual, es decir que para el momento
de la des-posesión el querellante se encontrare en posesión de la cosa.
2. Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión
legítima como en el caso del interdicto de amparo, puede intentarlo el simple
detentador (usufructuario, arrendatario, depositario).
3. Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.
4. Que se trate de una cosa mueble o inmueble.
5. Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es
un lapso de caducidad y no un lapso de prescripción.
Legitimados activos: Cualquier poseedor legítimo pasivo,
el autor, el causante del despojo.
Procedencia
Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.
Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.
La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y
el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último el Legislador
exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto
de amparo el Legislador exige solo actos perturbatorios.
Interdicto
de Posesión Hereditaria
Artículo 995 C.C.: la
posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin
necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los
bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán
ejercer todas las acciones que les competan.
Artículo 704 C.P.C.: cuando
el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella,
comprobará previamente su calidad de heredero, de un
modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea
su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho
transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido
en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos
anteriores.
Procedencia
1. Debe demostrar
el querellante su calidad de heredero.
.
Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho
de que la cosa objeto del interdicto era poseída por el de cujus o su causante
al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho
transmisible al heredero.
. El interdicto a
la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El
Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un
interdicto de despojo.
Reflexiones
acerca de la Importancia de las Acciones Posesoriaa en el Derecho Civil
Venezolano
Artículo 972 C C: las Acciones
Posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes
raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Solo se puede ejercer la Acción Posesoria sobre cosas
que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción
el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por
un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el
titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es
el poseedor.
Publicado por: Elismary Acosta
Referencias
Arena, I. (s/f). La Posesión Contenidos
Procedimentales y Actitudinales. Disponible:
Cabrera, E. (2014). De los Interdictos. Disponible: http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com/
Derecho Civil II (2013). Análisis de los Diversos
Grados o Especies de Posesión.
Disponible: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/04/unidad-ii-tema-n-6-analisis-de-los.html
Derecho Civil II (2013). La Posesión. Disponible: http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/04/unidad-ii-tema-5-la-posesion.html
Derecho 911 (2013). Clases de Posesión. Disponible: http://derecho911.blogspot.com/2013/07/clases-de-posesion.html
Estudiando Derecho (2013). La Posesión. Disponible: http://auladerecho.blogspot.com/2013/05/la-posesion-derecho-civil.html
Quintero, M. (2013). Acciones Posesorias. Disponible: http://elcorpusiuris.blogspot.com/2013/12/acciones-posesorias.html
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